| DECRETO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto Nº 6.985
20 de Octubre de 2009
HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto
al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 91, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas
y 74, 75 y 76 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado venezolano promover el desarrollo armónico de la economía nacional,
CONSIDERANDO
Que la política industrial del Estado está orientada a fomentar la inversión productiva, a proteger y promover
las actividades económicas de las empresas públicas y privadas, así como a propiciar condiciones económicas que
permitan desarrollar la industria, estimular el empleo, y la producción y comercialización de bienes de alto valor
agregado nacional,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado diseñar e instrumentar políticas dirigidas a promover la instalación, modernización
tecnológica y ampliación de las industrias, en concordancia con las estrategias de desarrollo endógeno en el sector
industrial que ha definido el Ejecutivo Nacional,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional promover las acciones necesarias para la materialización del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación 2007-2013, con el fin de alcanzar el desarrollo integral del país,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar los incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines
mencionados en los considerandos anteriores.
DECRETA
Artículo 1.-
A los efectos de promover el desarrollo endógeno de los sectores productivos nacionales se exonera del Impuesto
al Valor Agregado y de los impuestos de importación en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto,
a las importaciones de bienes muebles de capital y sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción
insuficiente en el país, de primer uso, indicados en el artículo 2 del presente Decreto, estrictamente necesarios y
destinados por las personas naturales o jurídicas solicitantes del beneficio para la ejecución de los proyectos
orientados al desarrollo industrial del país.
Artículo 2.- Las exoneraciones previstas en el artículo 1º del presente Decreto serán concedidas para los bienes que sean destinados a la industria manufacturera y/o de la construcción, instalada o por instalar dentro del territorio nacional, que se encuentren comprendidos en las subpartidas del Arancel de Aduanas que se indican a continuación: Ver códigos arancelarios Artículo 3.- Con la finalidad de obtener el beneficio de las exoneraciones previstas en el presente Decreto, las personas naturales o jurídicas deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias un Certificado de Exoneración para Bienes de Capital, en la sede principal del Ministerio o a través de sus oficinas u órganos regionales designados a estos efectos, ubicados en cualquier Estado del País. Dicha solicitud deberá contener la siguiente información:
Artículo 4.- En aquellos casos en los que la adquisición de bienes se realice a través de intermediarios y a los efectos de que los beneficios derivados del presente Decreto sean aprovechados directamente por los usuarios finales de estos bienes, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Artículo 5.- Cumplidos los requisitos exigidos a los solicitantes, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, evaluará la referida solicitud y emitirá el pronunciamiento correspondiente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. En caso de valorar positivamente la procedencia del beneficio, emitirá el Certificado de Exoneración para Bienes de Capital solicitado por el interesado, para que proceda a presentarlo ante la autoridad de la aduana de ingreso de los bienes, a los efectos de su ejecución. En caso de que el interesado requiera realizar operaciones de importación por una aduana diferente, deberá notificarlo a la aduana de ingreso. Artículo 6.- El Certificado de Exoneración para Bienes de Capital al que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, avalará los siguientes elementos: 1) la no producción o insuficiencia de producción nacional de los bienes clasificados bajo las partidas arancelarias que se pretenden importar; 2) que el bien en referencia se corresponde con los bienes de capital y sus partes, piezas y accesorios señalados en el artículo 2º de este Decreto; 3) que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia con los objetivos de desarrollo del país y, 4) que los bienes en referencia se ajusten a la actividad económica de la empresa. Artículo 7.- La aduana de ingreso deberá llevar un registro de las operaciones exoneradas, donde se identifique: el número del registro de importación, valor CIF de los bienes importados, el monto de los impuestos resultantes con sus respectivos recaudos, así como los derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con ocasión de la importación. La información contenida en este artículo será remitida a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, cada dos (2) meses. Artículo 8.- La evaluación periódica referida en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta las siguientes variables:
Estas variables son condiciones concurrentes en el estricto cumplimiento de los resultados esperados en los que se sustenta el beneficio otorgado. El mecanismo mediante el cual se evaluará el cumplimiento de los resultados esperados, será a través de la creación de un índice ponderado. El resultado de este índice reflejará el porcentaje de cumplimiento de las metas definidas para cada una de las variables, determinadas según la naturaleza propia de los bienes exonerados. Este índice deberá ubicarse dentro de un rango de eficiencia del cumplimiento de las metas establecidas en el decreto. Este rango relevante se ubicará entre un cien y sesenta y cinco por ciento (100%-65%), quedando sujeto a la condición que el desempeño de las variables en cualquier período de tiempo debe ser distinto a cero por ciento (0%). Artículo 9.- Se realizará una (1) evaluación por bien exonerado una vez al año, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha indicada en la solicitud referida en el artículo 3º y se podrán requerir soportes suficientes relativos a la información mencionada en la misma. En los casos de instalación de una nueva maquinaria, el solicitante contará con un período preoperativo, entendiéndose como tal el transcurso de tiempo necesario para la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa que a tal efecto determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con la fecha de puesta en marcha de los bienes. Artículo 10.- Quedan encargados de efectuar la evaluación del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo previsto en el presente Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Artículo 11.- El incumplimiento de algunas de las condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto. En tales circunstancias, las importaciones realizadas de los bienes objeto del beneficio se considerarán gravadas, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y el Código Orgánico Tributario. Artículo 12.- Para los casos de contribuyentes favorecidos que no cumplan con la evaluación periódica establecida en los artículos 8º y 9º del presente Decreto, así como en casos de resultados no satisfactorios derivados de la misma, se perderá el beneficio de exoneración. De igual manera, perderán el beneficio de exoneración, los sujetos que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario y otras normas tributarias y aduaneras. Artículo 13.- La información requerida en este Decreto, deberá ser suministrada en el formato electrónico que oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. La información suministrada tendrá carácter de declaración jurada y en consecuencia, el solicitante es responsable por la veracidad y exactitud de la misma, so pena de la consecuencia prevista en el artículo 12 de este Decreto. Artículo 14.- Este Decreto tendrá una vigencia de tres (03) años, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Los certificados de exoneración otorgados durante la vigencia del Decreto Nº 4.908 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.546 de fecha 19 de octubre de 2006 continuarán vigentes hasta la fecha señalada en el momento de su otorgamiento. Artículo 15.- Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los _______ días del mes de______ de dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.) RAMÓN CARRIZÁLEZ RENGIFO
Refrendado (L.S.) Todos los Ministros |
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